martes, 4 de marzo de 2014

La regulación de la Probidad


La Probidad es un principio aplicable a toda la administración del Estado y a personas que tengan una relación con la organización del mismo. Principio consagrado en el Artículo 8º de la Constitución de 1980, norma constitucional reciente, incorporado en la última gran reforma constitucional, la de la Ley Nº 20.050 de agosto de 2005. 
Artículo 8º inciso 1º de la Constitución de 1980 “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

Idea ratificada en el Artículo 52 inciso 1º de la Ley Orgánica Constitucional (L.O.C.) de Bases de la administración del Estado: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”.

El principio de probidad debe ser respetado en todas las actuaciones de rango administrativo. Este principio no es extraño a la Administración del Estado, pues ya el Decreto con Fuerza de Ley 352 de 1960 lo mencionaba. Sin embargo, será la L.O.C. de Bases quien la definirá y establecerá en su Artículo 52 inciso 2º. “El principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Pero, ¿Cuál es aquella conducta intachable, honesta y real? No existe un parámetro para ello, sin embargo, la L.O.C. de Bases nos señala las conductas que contravienen al principio de probidad administrativa.
Nos señala el Artículo 62 L.O.C. de Bases que, “Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
1- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que desempeña;
2- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
3- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;
4- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
5- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúense de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestación de cortesía y buena educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos público, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
6- Intervenir, en razón de las funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
7- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley disponga, y
8- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, y
9- Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”.

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