La Probidad es un principio aplicable
a toda la administración del Estado y a personas que tengan una relación con la
organización del mismo. Principio consagrado en el
Artículo 8º de la Constitución de 1980, norma constitucional reciente, incorporado en la última gran reforma constitucional, la de la Ley Nº 20.050 de
agosto de 2005.
Artículo 8º inciso 1º de la Constitución de 1980 “El
ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
Idea ratificada en el Artículo 52
inciso 1º de la Ley Orgánica Constitucional (L.O.C.) de Bases de la administración del Estado: “Las
autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación
con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la
Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto
cumplimiento al principio de probidad administrativa”.
El principio de probidad debe ser
respetado en todas las actuaciones de rango administrativo. Este principio no es extraño a la
Administración del Estado, pues ya el Decreto con Fuerza de Ley 352 de 1960 lo mencionaba. Sin
embargo, será la L.O.C. de Bases quien la definirá y establecerá en su Artículo 52
inciso 2º. “El principio de probidad administrativa consiste en observar una
conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o
cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Pero, ¿Cuál es aquella conducta
intachable, honesta y real? No existe un parámetro para ello, sin embargo, la
L.O.C. de Bases nos señala las conductas que contravienen al principio de probidad
administrativa.
Nos señala el Artículo 62 L.O.C. de
Bases que, “Contravienen especialmente el
principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
1- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o
privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que
desempeña;
2- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre
una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí
o para un tercero;
3- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en
provecho propio o de terceros;
4- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o
utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines
ajenos a los institucionales;
5- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función,
para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier
naturaleza.
Exceptúense de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y
aquellos que autoriza la costumbre como manifestación de cortesía y buena
educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas a los
que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos
público, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
6- Intervenir, en razón de las funciones en asuntos en que se tenga
interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia
que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos
asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la
implicancia que les afecta;
7- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley disponga,
y
8- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen
el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o
del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, y
9- Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de
probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto
de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denunciado”.
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